CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil ocho



Ref.: Exp. No. 19001-31-10-001-2001-00460-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el adjudicatario Próculo González Canencio, contra la sentencia de 26 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, providencia aprobatoria de la partición hecha dentro del proceso de sucesión de Ana Lucila Guevara de González.



ANTECEDENTES


1.        La heredera Verónica Paola González solicitó que de nuevo se hiciera el trabajo de partición, para de ese modo cumplir la sentencia de rescisión que por lesión enorme profirió el Tribunal Superior de Popayán, providencia en la que se ordenó la cancelación de la inscripción de la partición primeramente hecha, con excepción de las enajenaciones que se hubieren realizado en beneficio de terceros.


2.        Las pretensiones tienen origen en los siguientes supuestos de hecho:


2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Popayán se adelantó el proceso de sucesión de Ana Lucila Guevara de González, en la sentencia aprobatoria de la primera partición hecha fueron adjudicados los bienes al cónyuge Próculo González Canencio y a Verónica Paola González González, ésta por representación de un hijo premuerto de la causante.


2.2. Luego de ello hubo un proceso ordinario adelantado con ese propósito, Verónica Paola González pretendió la rescisión por lesión enorme de la partición realizada en la sucesión, a fin de que, para restablecer el equilibrio, se hiciera nuevamente el trabajo partitivo.

2.3. Como epílogo del proceso ordinario, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró que hubo lesión enorme en la primera partición hecha; como secuela,  ordenó que de nuevo se realizara el trabajo, asimismo condenó al demandado Próculo González Canencio a restituir a la masa sucesoral el valor de los bienes que hubiere enajenado, dispuso también suprimir el registro de la partición y ordenó la cancelación de las transferencias realizadas con posterioridad a la medida cautelar de inscripción de la demanda, en todo caso, dijo expresamente el Tribunal, preservando los derechos de terceros.


2.4. Con fundamento en la anterior decisión, Verónica Paola González González pidió la reapertura del juicio de sucesión, fruto de lo cual se adelantó el trámite establecido en el artículo 620 del C.P.C.

Antes de la primera partición fue relacionado el predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120-18592, dividido posteriormente y de común acuerdo por los interesados en dos inmuebles, inscritos luego en los folios 120-89175 y 120-89176. El segundo de tales bienes fue adjudicado en proporción del 50% a Próculo González Canencio, quien donó la nuda propiedad de su cuota parte a Beatriz González de Zambrano  mediante la escritura pública No. 3590 del 29 de octubre de 1999, acto que fue registrado con posterioridad a la inscripción de la demanda ordenada en el proceso de lesión enorme y como tal fue cancelado en cumplimiento de la sentencia. En la segunda partición el predio fue adjudicado en su totalidad a Verónica González González.


2.5. El inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 120 89175 fue asignado a Próculo González, este lo sometió a división material y de allí se desprendieron treinta y nueve predios que fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria, a los que se le asignaron los números que van desde el 120-96627 hasta el 120-96665, sobre estos se realizaron las siguientes transferencias a favor de terceros:


A.         Mediante la escritura No. 3635 de 15 de noviembre de 1994 Próculo González transfirió a título oneroso en favor de Vander Linden Gerardus y Mosquera Vander Linden Alberta, el predio inscrito a folio No. 120-96631. (folio 159 cuaderno de la reapertura de la sucesión).


B. En el acto que consta en la escritura No. 4124 del 13 de diciembre de 1994, Próculo González Canencio enajenó el predio inscrito a folio No. 120-96656 a favor de Rennela Paz Carmen Alicia (folio 305 del cuaderno de reapertura de la sucesión).

C. Mediante la escritura pública No. 3590 de 29 de octubre de 1999, el adjudicatario transfirió a favor de Beatriz González de Zamorano y a título de donación, la nuda propiedad de los predios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria números 120-96627, 120-9628, 120-96629, 120-96630, 120-96632, 120-96633, 120-96634, 120-96635, 120-96636, 120-96637, 120-96638, 120-96639, 120-96640, 120-96641, 120-96642, 120-96643, 120-96644, 120-96645, 120-96646, 120-96647, 120-96648, 120-96649, 120-96650, 120-96651, 120-96652, 120-96653, 120-96654, 120-96655, 120-96657 (folios 306 a 314).


Las transferencias de los literales A y B, fueron realizadas antes de presentarse la demanda de rescisión por lesión enorme; las referidas en el literal C, aunque se otorgaron después de la orden de inscripción de la demanda, no aparecen anotadas en los folios respectivos, por cuanto la cautela se intentó en el folio 120-89175, que para la época se había cerrado como consecuencia de la división material de tal predio (folios 76, 77 y 78 del cuaderno de demanda por lesión enorme).


3.        La reapertura del proceso de sucesoral, dispuesta en la sentencia que declaró la lesión enorme, se notificó en forma personal a Próculo González Canencio (folio 119). La nueva audiencia de inventarios se realizó con la intervención de los dos adjudicatarios, en ella hubo divergencias sobre la conformación del activo, en razón a que Próculo González Canencio pidió que se incluyera como activo el predio matriz identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-18592 y no los dos predios en que este se convirtió, reclamo que hizo bajo la premisa de que al declararse la rescisión de la partición, las cosas regresaban al estado en que se encontraban antes del acto impugnado por esa vía.

4.        Mediante auto de mayo 9 de 2003 se ordenó la cancelación de las transferencias de los derechos cuotativos, nuda propiedad, usufructo y compraventas inscritas en el folio de matrícula No. 120-89175, así como en aquellos que se abrieron a partir de éste con ocasión de la segregación del predio, distinguidas esas matrículas con los números que van desde el 120-96627 hasta el 120-96665, abiertos estos últimos por la división material que hizo Próculo González Canencio del predio que recibió en la primera adjudicación.


5.        El auxiliar designado elaboró el segundo trabajo de partición, adjudicó entre otros, a Verónica González el predio con matrícula inmobiliaria No. y 120-89176 y a Próculo González Canencio el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-89175, sin advertir que el mismo había sido objeto de una división material después de la primera partición y que varios de los predios segregados fueron transferidos a terceros.

El recurrente objetó la partición para que se realizara de nuevo dicho trabajo y se adjudicara a cada una de las partes “el cincuenta por ciento de todos los bienes de la sucesión, aunque estos queden en copropiedad”. Añadió que la partición era inequitativa por cuanto Próculo González Canencio era una persona de noventa y siete años de edad, que había perdido la capacidad para explotar el lote que le fue adjudicado y que debía respetarse su deseo de permanecer en la casa que ocupaba desde 1966.


La objeción fue denegada, no obstante, se ordenó a la partidora que realizara un nuevo trabajo para corregir errores en las direcciones. La partición se aprobó una vez subsanadas tales deficiencias.

6.        Contra la sentencia aprobatoria de la partición Próculo González Canencio interpuso el recurso de apelación, al conocer de la segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión del a quo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal confirmó la decisión del a quo, para lo cual adujo como sustento el cumplimiento de los preceptos de tipo sustancial y procesal aplicables para realizar el trabajo de partición, igualmente el ad quem halló cumplida la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite del proceso ordinario de lesión enorme. Añadió que el reparo puesto por el objetante, acerca de su avanzada edad y el deseo de gozar de un bien específico, no eran motivos suficientes para derruir la partición. En vista del cumplimiento de las reglas propias de este tipo de distribución y atendida la legalidad de los inventarios, el Tribunal confirmó la sentencia aprobatoria de esta segunda partición que sustituía el fallo anterior cuya partición fue rescindida por lesión enorme.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en las causales quinta y primera del artículo 368 del C. de P.C., que se decidirán en la forma propuesta por el casacionista, porque corresponde al orden lógico que les corresponde.


PRIMER CARGO


El censor acusa que el juez se desentendió de la orden del superior y que por lo mismo incurrió en la nulidad insubsanable prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., pues los actos procesales dispuestos como preámbulo a la nueva partición modificaron “ostensiblemente el inventario de la partición primigenia, que había sido aprobada mediante auto de fecha marzo 13 de 1992 y también del juicio declarativo”.


Rememora el impugnante que en el inventario inicial se relacionaron los inmuebles con matrículas números 120-45230, 120-25680 y 120-18592. Este último se dividió por acuerdo entre los dos adjudicatarios en el sucesorio inicial, de allí resultaron los lotes 1 y 2, a los cuales se asignaron las matrículas 120-89175 y 120-89176, pero al perder efecto la partición como consecuencia del fallo de lesión enorme, debía volverse al lote matriz y las nuevas matrículas abiertas debían desaparecer. El censor sostiene que este comportamiento es contrario a la subordinación debida a los fallos de segunda instancia; por consiguiente, como el Tribunal en la sentencia atacada no decretó la nulidad procesal que tiene carácter insubsanable, mediante éste recurso extraordinario se debe corregir el yerro del ad quem.


Aduce que es nula la actuación de primera instancia que comprende la reapertura del juicio de sucesión, porque allí se ordenó, sin reserva alguna, la cancelación de las transferencias de cuota, nuda propiedad, y compraventas anotadas en el inmueble con matrícula 120-89175 adjudicado a Próculo González, enajenaciones que éste hizo antes de la inscripción de la demanda ordinaria. El Tribunal en la sentencia que reconoció la lesión enorme, excluyó de la orden de cancelación dada, las inscripciones por las que se “hubieran enajenado bienes adjudicados” antes de la inscripción de la demanda, todo para salvar los intereses de terceras personas; por ello el casacionista considera que debe anularse todo lo que contravenga ese mandato del juez que declaró la lesión enorme.


El casacionista argumenta que el juzgado no podía cancelar indiscriminadamente todos los actos de disposición de los bienes enajenados, sino ordenar la restitución del valor comercial de los bienes, pues la mandataria judicial del señor Próculo González Canencio carecía de la facultad para disponer la cancelación, poder que exige el artículo 70 del C. de P.C. y porque los titulares del derecho de dominio sobre esos inmuebles eran terceras personas que no podían ser alcanzados por los efectos del fallo que decretó la rescisión por lesión enorme, pues ellos quedaron a salvo por expresa decisión del Tribunal.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        El artículo 29 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio del poder por parte de la autoridad, para dejar al ciudadano a resguardo de abusos y desmesuras, lo cual se logra siguiendo en todo caso la plenitud de las formas propias de cada juicio”, tal como ellas han sido dispuestas por el legislador.


Las nulidades procesales estructuran un importante  mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso, pues el propósito de ellas es amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (CCLII, Pág. 128). Así, el legislador en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C. elevó a causal de nulidad los casos en que “el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”, al tiempo que en el numeral 5º del artículo 368 del mismo estatuto, se prevé tal circunstancia como causal para acudir en casación por “Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubieren saneado”. 


Sin embargo, las causales de nulidad aludidas no pueden invocarse por quien haya dado lugar a los hechos que estructuran su ocurrencia, ni por aquel interesado que presenció impasible la desviación del trámite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, se excluye que quien ha provocado el hecho sancionado con la invalidez, pueda beneficiarse de su propia culpa, pues en este caso el reclamo por la sanidad del proceso no es más que una impostura o una estrategia procesal inaceptable.


En armonía con lo anterior, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil impone que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”, lo cual ratifica que para la ley el defecto es por sí insuficiente, pues a pesar de su existencia ha de averiguarse que tan libre de culpa se halla quien propone la aniquilación del juicio.


Además de la inhabilitación de quien indujo a la desviación del procedimiento, también es preciso aludir la tempestividad de la alegación de nulidad, porque como tiene dicho la Corte, la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo” (Sent. Cas. Civ. de 20 de mayo de 2003, Exp. No. 6169).


En suma, está vedado a las partes auspiciar o permitir con su silencio que el proceso quede sembrado de vicios, para luego intentar valerse de ellos. Entonces, el apotegma nemo propiam turpitudinem allegans potest, por su universalidad y su fuerza ética también está llamado a gobernar la conducta de las partes en el proceso.


2.        Próculo González Canencio solicitó al juzgado de conocimiento la cancelación de las inscripciones de los actos que él mismo celebró con anterioridad al fallo de rescisión por lesión enorme, disponiendo de algunos de los bienes relictos. A propósito, dijo en su momento que pretendía “la cancelación de registros en los inmuebles que serán objeto de partición para que estos vuelvan a figurar en cabeza del demandado y para subsanar en parte el registro omitido por la parte vencedora al obtener sentencia de segunda instancia” (fl. 296 Cdno. 1). 


El Juez Primero de Familia de Popayán, denegó la solicitud de cancelación elevada por González Canencio, además previno “al referido peticionario sobre su obligación de cumplir la condena a él impuesta en la sentencia sustituta dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popayán, calendada 24 de abril de 2001, y en cuanto hace referencia a las cesiones de nuda propiedad efectuadas por el mismo en la actuación de división material realizada en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-89175” (fl. 323 Cdno 1).


En la misma posición se colocó Verónica Paola González González, quien interpuso recurso de reposición contra la decisión adversa a Próculo González, a ese propósito, la demandante afirmó que “la petición que hace la señora apoderada del cónyuge supérstite reconocido dentro de este proceso sobre la cancelación de los actos de transferencias que a título gratuito ha realizado éste, es viable y conveniente para el éxito y definición absoluta sobre los derechos de las partes involucradas dentro del mismo” (fl. 324 Cdno. 1). Y Próculo González Canencio volvió a la carga cuando insistió en la petición de cancelación de los registros expresando que “siendo la sentencia del Tribunal Superior de fecha 24 de abril de 2001 no puede pretenderse que en el año 1994 no tuviera libertad para hacer transacciones si a esa fecha él era poseedor del inmueble con justo título, por lo tanto él sí podía a esa fecha hacer las donaciones” (fl. 328 Cdno. 1).


Como se ve, ambas partes al unísono pidieron la cancelación del registro de los actos celebrados por Próculo González Canencio sobre los bienes inmuebles objeto de la partición.


En respuesta a la insistencia de ambas partes, el juzgado decidió revocar el auto denegatorio y mediante la providencia de 9 de mayo de 2003, accedió a la petición elevada, atendiendo así “la voluntad expresada de consuno por los sujetos que intervienen en esta actuación”, a lo cual adicionó que “en el punto D) del numeral primero de la sentencia sustituta dictada en segunda instancia por el superior, fechada el 24 de abril de 2001, al interior (sic) del proceso declarativo de rescisión por lesión enorme de la partición aprobada de la sucesión de la causante Ana Lucila Guevara de González, la cual declara la rescisión referida, dispone la cancelación de la cuenta de partición anotada, salvo que se hubieren enajenado bienes adjudicados, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 1951 del Código Civil. Por consiguiente, al tratarse el acto de transferencia aludido anteriormente, de una donación entre vivos, contrato diferente en sus reglas y contenido al de compraventa, no estaría cobijado por aquella prohibición legal, y en ese sentido, se le extiende a criterio del despacho los efectos del fallo referido a aquel acto” (fl. 332 Cdno. 1).


3.        Y canceladas las anotaciones sobre los predios señalados en la petición elevada por Próculo González Canencio y apoyada por su antagonista, viene ahora el casacionista a proponer la nulidad del proceso, fundado precisamente en que el juzgado hizo eco de la dicha cancelación que otrora él mismo solicitó, sin para mientes en que de existir alguna irregularidad en el trámite, esta tendría por autores precisamente a las partes del proceso, pues fueron ellas quienes de consuno impulsaron la actuación que el casacionista juzga ahora como viciada de nulidad.


Así, es fácil advertir cómo el recurrente denuncia dos actuaciones generadoras de nulidad, pero al mismo tiempo admite que su participación en las mismas fue definitiva. En primer lugar, el fraccionamiento del predio cuya matrícula inmobiliaria era 120-18592, descompuesto en los lotes números 120-89175 y 120-89176, división realizada durante la primera partición, a instancias de los propios intervinientes en el trámite; y en segundo lugar, la cancelación de las transferencias anotadas sobre el inmueble 120-89175 en relación con los actos de disposición sobre la “cuota, nuda propiedad y compraventas”, cuyo origen fue precisamente la petición de Próculo González Canencio obrante a folios 289 a 297 del cuaderno 1, solicitud ratificada mediante recurso de reposición contra la denegatoria inicial del juzgado, impugnación visible a folios 326 a 328 ibidem.


Tampoco podría atenderse el reparo acerca de la carencia de poder de la mandataria para hacer la solicitud de cancelación mencionada, pues lo cierto es que tal petición corresponde al trámite procesal corriente, tanto que ningún aspecto toca con la disposición del derecho en litigio y menos atañe con la facultad de recibir, circunstancias estas en que el apoderado verdaderamente necesitaría de especiales facultades para proceder.


En estas condiciones, las presuntas causales de nulidad formuladas por Próculo González Canencio ningún éxito pueden alcanzar, pues como quedó expuesto resulta evidente que la conducta del recurrente fue determinante en la ocurrencia de los hechos denunciados ahora como irregularidades del trámite.


4.        Se añade a lo anterior que las protestas del demandado a lo largo de la nueva partición, siempre tuvieron que ver con la incomodidad material y la naturaleza de los bienes materia de la partición, pero nunca se esbozó reproche alguno frente a la situación jurídica de los bienes adjudicados, ni por el efecto de la supresión en el registro de los actos que él mismo otorgó y en cuyo levantamiento persistió. 


Nótese que frente al trabajo de partición (fls. 362 a 383 Cdno. 1), Próculo González Canencio planteó la inequidad del mismo, en apoyo de lo cual expresó que la “avanzada edad” en julio de 2004 cumpliría 97 años- no le permitía “dedicarse a explotar productivamente el lote No. 2 a él adjudicado”, además sostuvo que vivía en la casa desde 1966, por lo tanto, “se encuentra arraigado sentimentalmente a ella, por su avanzada edad maneja unos conceptos muy radicales y en la actualidad por obvias razones no acepta salir de ésta ni tampoco hacer cualquier tipo de negociación que lo obligue a entregar el bien pues en sus propias palabras manifiesta que de ahí solo sale muerto” (fl. 2 y 3 Cdno. 3). 


Esa objeción recibió despacho desfavorable del juzgado mediante auto de 3 de agosto de 2004 (fl. 16 Cdno. 3), que dispuso la refacción de la cuenta de partición con algunas modificaciones menores (fls. 29 a 51 Cdno. 3) y después dio lugar a la sentencia aprobatoria de la partición (fls. 53 y 54 Cdno. 3); contra esta providencia el demandado formuló recurso de apelación, que sustentó en que “la inequitativa partición de los bienes relictos lleva inevitablemente a que mi mandante [Próculo González Canencio] quede en desigualdad económica con respecto a la heredera por representación, más aun cuando a sus 98 años de vida no tiene ninguna expectativa, por lo tanto es difícil pensar en iniciar su vida en otra casa de habitación y en continuar con una vida de explotación económica que físicamente es imposible de concretar” (fl. 16 Cdno. 4).


El Tribunal confirmó la decisión apelada mediante la sentencia recurrida en casación, para lo cual esa corporación finalmente dio abrigo a las razones del auto proferido por el juez de primera instancia “por el cual se desestimó la objeción a la cuenta de partición inicial y se ordenó oficialmente rehacerla”, pues encontró que los motivos expresados allá, “conservan plena vigencia en el caso sub-examine y suplen la breve argumentación expresada en la parte considerativa de la sentencia aprobatoria de la partición, dada la estrecha relación legal que tienen el auto que desestimó la objeción, con la sentencia aprobatoria recurrida”, (fl. 28 Cdno. 4).


El anterior recuento sirve al propósito de demostrar que la censura que ahora se propone contra la sentencia aprobatoria de la partición, es integralmente ajena al debate propuesto por el demandado en el momento en que se hicieron los inventarios y se discutió acerca de la partición en las instancias, con lo cual la protesta traída a casación excede los límites reconocidos por la jurisprudencia en asuntos semejantes, pues la naturaleza de dicha providencia impide que “sea objeto de nuevos ataques jurídicos o fácticos porque sería abrir una nueva etapa y oportunidad para objeciones no autorizadas legalmente (G.J., t. CXCVI, Pág. 153)” (Sent. Cas. Civ. de 28 de abril de 2006, Exp. No. 2533-03).


Corolario natural de todo lo dicho es que el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.



SEGUNDO CARGO


El recurrente invocó la vía directa de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y con este propósito denunció la vulneración del artículo 1951 del Código Civil, por falta de aplicación.


Argumentó que la decisión impugnada “dejó al garete derecho de terceras personas”, pues según el artículo 1951 del Código Civil, “la lesión enorme no da acción contra terceros poseedores en el caso de que el adquirente haya enajenado las cosa, tal como aconteció con el inmueble #120-89175”, protección que dispensó la sentencia del Tribunal que declaró la rescisión de la partición ante la desproporción en las asignaciones.


El censor sostuvo que los adquirentes de buena fe no pueden ser afectados por la declaratoria de lesión enorme, por lo tanto, “la sentencia que se ataca no podía permitir la destrucción del derecho de la nueva propietaria, adquisición que se presume legalmente que hizo de buena fe”, finalmente destacó que de haberse aplicado el artículo 1951 del Código Civil “no hubiera procedido la cancelación de la matrícula plurimencionada”, de donde, según el casacionista, vino la trasgresión directa de la disposición aludida.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil condiciona la idoneidad de los cargos planteados con apoyo en la causal primera de casación a que el recurrente señale las normas de derecho sustancial” que estime vulneradas, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos”, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador.

2.        Con el propósito de lenificar el rigor de la previsión recién aludida, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dispuso que será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, con lo cual se descartó la exigencia de invocar la totalidad de las normas vinculadas a la controversia.


Sin embargo, subsiste aún a hombros del casacionista el compromiso de señalar “como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al específico inconformismo del impugnador(Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 00106).


3.        Las anteriores directrices fuerzan a concluir que la censura analizada carece de norma sustancial que permita resolver el cargo formulado por el casacionista. Así, el artículo 1951 del Código Civil, única disposición referida en la demanda, resulta inidóneo para fundar la protesta, pues ningún vínculo conserva con el litigio que resolvió el Tribunal, ni siquiera para que, por hipótesis, pudiera gobernar el caso.

En efecto, el proceso despuntó con la pretensión de Verónica Paola González González para que declarara “abierto el proceso de sucesión intestada de la señora Ana Lucila Guevara de González, cuya muerte acaeció el día 13 de octubre del año 1989 y su último domicilio fue la ciudad de Popayán. (…) Que por derecho de representación de su padre Jorge Hernando González Guevara fallecido el día 3 de marzo de 1977, la señora Verónica Paola González González tiene derecho a intervenir en el proceso sucesorio de la causante” (fl. 53 Cdno. 1). Igualmente, el trámite se condujo por la vía establecida en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, como lo señaló el juez de conocimiento en la providencia que admitió la demanda (fl. 111 Cdno. 1), y así se corrobora en la totalidad de la actuación, pues se ordenó traslado por tres (3) días al demandado, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos (fl. 269 Cdno. 1), hubo partición de los bienes (Cdno. 362 Cdno. 1), objetada por Próculo González Canencio (fls. 1 a 3 Cdno. 3), pero a la postre la partición se aprobó mediante sentencia fechada el 8 de septiembre de 2004 (fl. 53 Cdno. 3), providencia confirmada por el Tribunal en fallo que transita ahora por la Corte (fl. 22 a 29 Cdno. 4).


Las incidencias del proceso dejan ver con nitidez que la controversia jamás tuvo relación con el artículo 1951 del Código Civil, norma que regula los efectos de la pérdida física o jurídica del objeto frente a la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de compraventa.


Tampoco puede argumentarse que el vínculo echado de menos, entre la norma citada por el casacionista y el asunto decidido por juzgador de segunda instancia, viene de la rescisión por lesión enorme en la partición decretada, pues lo cierto es que  el Tribunal se limitó a impartir aprobación al acto partitivo y jamás usó, ni era menester hacerlo, el artículo 1951 del C.C., única norma citada por el censor.


El cargo no prospera.


DECISIÓN


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, providencia aprobatoria de la partición hecha dentro del proceso de sucesión de Ana Lucila Guevara de González.


Condenase en costas al recurrente. Liquídense.


Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.


Notifíquese,





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA